DECRETO 127/2003, de 13 de mayo, por el que se establece el ejercicio de derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, respectivamente confieren a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de seguridad e higiene sin perjuicio de lo establecido por el artículo 149.1.16.a de la Constitución Española, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía en la letra o) del apartado 1 del artículo 6, relativo a los derechos de los ciudadanos con respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, contempla el derecho de los mismos a disponer de una segunda opinión facultativa sobre su proceso, en los términos que reglamentariamente se determinen. Igualmente, en la letra h) del citado apartado y artículo, se establece el derecho que tienen los ciudadanos a que se les dé en términos comprensibles, para ellos y para sus familiares o personas allegadas, una información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.

El II Plan Andaluz de Salud, en su apartado 92, indica que a lo largo de la vigencia del propio Plan se seguirá potenciando la capacidad de decisión del ciudadano, entre otras medidas a través del derecho a la segunda opinión médica.

Por su parte, el Plan Marco de Calidad y Eficiencia de la Consejería de Salud que establece el enfoque y las líneas estratégicas que en materia de calidad van a comprometer a todos los proveedores públicos en sus formas de prestación de servicios, señala que la comunicación y la información constituyen las bases para garantizar la participación de los ciudadanos y establece como objetivo conseguir que éstos intervengan en la toma de decisiones y hagan uso de sus derechos como el de la segunda opinión de facultativo.

En la misma línea, el Contrato programa entre el Servicio Andaluz de Salud y sus centros hospitalarios para el período 2001-2004 recoge que, mientras se regula el ejercicio del derecho a la segunda opinión, el hospital velará porque ésta se facilite a aquellos pacientes que la soliciten.

Una visión amplia del derecho de la autonomía del paciente en relación a los Servicios Sanitarios, el reconocimiento del papel protagonista del ciudadano en cuanto a su salud se refiere, y la consideración de que la satisfacción de sus necesidades, demandas y expectativas son los objetivos fundamentales de la política sanitaria andaluza han impulsado la incorporación de esta prestación al Sistema Sanitario Público de Andalucía, como un elemento de calidad del propio Sistema.

Todo ello ha contribuido a que, en nuestra Comunidad Autónoma y en los últimos años, se haya reconocido el derecho a la segunda opinión médica, como un derecho propio de los ciudadanos que acuden al Sistema Sanitario Público de Andalucía y cuyo desarrollo reglamentario viene a ser cubierto por el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de mayo de 2003.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio del derecho a la segunda opinión médica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Los efectos del presente Decreto, se entenderá por segunda opinión médica el informe facultativo obtenido como consecuencia de la solicitud realizada al Sistema Sanitario Público de Andalucía por un paciente, por sus familiares, por su pareja de hecho de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 5/2000, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, por personas allegadas, por sus representantes legales o por la persona en quien expresamente delegue el usuario esta opción, tras el diagnóstico de una enfermedad de pronóstico fatal, incurable o que compromete gravemente la calidad de vida o tras la propuesta de un tratamiento con elevado riesgo vital, una vez que el proceso diagnóstico se ha completado y siempre que no requiera tratamiento urgente.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Serán beneficiarios de la segunda opinión médica, los españoles residentes en cualesquiera de los municipios de Andalucía así como los extranjeros, cuando su aseguramiento corresponda, en ambos casos, al Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Artículo 3. Circunstancias que pueden motivar la solicitud de segunda opinión médica.

Cualquier paciente, comprendido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, podrá hacer uso de su derecho a una segunda opinión médica, para:

a) Confirmación diagnóstica de enfermedad degenerativa progresiva sin tratamiento curativo del sistema nervioso central, de una enfermedad neoplásica maligna, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma.
b) Confirmación de alternativas terapéuticas de neoplasias malignas, excepto los cánceres de piel que no sean el melanoma tanto al inicio, como a la recidiva o en el momento de aparición de metástasis.
c) Propuesta terapéutica para enfermedad coronaria avanzada de angioplastia múltiple o simple frente a cirugía cardiaca coronaria convencional.
d) Propuesta de cirugía coronaria convencional en situación de riesgo, con o sin circulación extracorpórea, frente a revascularización transmiocárdica con láser, neoangiogénesis o trasplante.
e) En cardiopatía congénita con indicación de cierre o ampliación de defecto congénito por técnica de cardiología intervencionista frente a cirugía convencional.
f) Confirmación diagnóstica de tumoración cerebral o raquimedular.
g) Propuesta de tratamiento quirúrgico en escoliosis de grado mayor idiopática o no idiopática.
h) Confirmación de diagnóstico de enfermedad rara. A los efectos del presente Decreto, se entenderá por enfermedad rara: aquella enfermedad con peligro de muerte o de invalidez crónica, incluidas las de origen genético, que tiene una prevalencia baja, es decir, menor de cinco casos por cada diez mil habitantes.

Artículo 4. Garantía del derecho a la segunda opinión médica.

Para garantizar el ejercicio de este derecho, la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud:
a) Establecerá los procedimientos adecuados a tal fin, incluyendo petición de documentación.
b) Designará y actualizará la relación de facultativos que integran los equipos de expertos establecidos en el artículo 7.

Artículo 5. Procedimiento para el desarrollo de la segunda opinión médica.

1. La segunda opinión médica podrá ser solicitada por el propio paciente, por sus familiares, por su pareja de hecho de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 5/2000, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, por personas allegadas, por sus representantes legales o por la persona en quien expresamente delegue el usuario esta opción. La solicitud podrá realizarse por cualquier medio de comunicación que sea válido, incluidos los de transmisión digital, asegurándose en todo momento la confidencialidad de los datos personales y clínicos del interesado.
2. La solicitud de segunda opinión médica sólo se podrá realizar una única vez en cada proceso asistencial.
3. La segunda opinión médica será estudiada y valorada por un facultativo o por un equipo de expertos en el ámbito de conocimiento o especialidad de que se trate, de acuerdo con lo previsto en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.

Disposición transitoria única. Acreditación.
Hasta tanto no se regule el procedimiento y se proceda a efectuar la acreditación de los profesionales que conformen los equipos de expertos, previstos en el artículo 7 del presente Decreto, la Dirección General de Organización de Procesos y Formación de la Consejería de Salud, arbitrará los mecanismos que resulten necesarios para la selección de los mismos.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta al titular de la Consejería de Salud para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo o ejecución del presente Decreto y, especialmente, para adaptar las circunstancias que motivan la solicitud de segunda opinión médica, previstas en el artículo 3 de este Decreto, así como el plazo máximo previsto, en el artículo 5.8 del mismo, todo ello en función del avance científico, del desarrollo de las tecnologías sanitarias, de la gravedad de los procesos y de las expectativas de los usuarios.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de mayo de 2003

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